Análisis del proyecto de ley para la convocatoria a la constituyente

José Solano Solano

11 de Enero de 2017

Tras haber planteado un breve panorama de lo que son los “tiempos actuales” en el marco de un proceso de convocatoria a una asamblea constituyente en Costa Rica, es importante ahora hacer un análisis sobre el proyecto de ley que está a las puertas de ser discutido en el país, para que sea aprobado o no en referéndum, con el fin de crear una nueva constitución política. Sobre si es necesaria o no, sobre las implicaciones que esta posee o no, ya se ha hablado un poco y se seguirá hablando conforme pasa el tiempo. Al menos, desde quien escribe, tienen una posición tajante sobre las nefastas consecuencias que podría traer esto para la vida de los costarricenses.

 

Del proyecto de ley

 

Los proponentes presentaron ante el Tribunal Supremo de Elecciones el proyecto de ley que convoca a una Asamblea Constituyente, el cual sería discutido y aprobado por medio de un referéndum tras la recolección de 170 mil firmas en un plazo de diez meses. Ya se tiene el aval del Tribunal y ya se está montando toda la estructura logística para recoger las firmas en el periodo establecido. ¿Pero qué dice el proyecto que se votaría en un referéndum?

 

Como se dijo anteriormente, el artículo 1 establece que se pretende reformar la constitución política para “adaptarla a las necesidades, las aspiraciones, los principios y los valores de los tiempos actuales”. Sin embargo, no existe mayor detalle sobre lo que ello significa. Esta ambigüedad, que no lo es tanto, denota dos vías contradictorias entre sí: se asume que la constitución actual no cumple ya con esas expectativas, es decir, que el Estado Social de Derecho ya no es parte de lo que se requiere para el día de hoy, que por tanto es necesario cambiarla suponiendo que lo actual es lo que se necesita para una mejor sociedad, pero al mismo tiempo no se dice abiertamente qué es lo que se requiere en los tiempos presentes. Por lo tanto, si lo anterior no es ya tan bueno, significa que es la economía de mercado actual, con sus reformas a nivel político, la que sí lo es. Es decir, lo que no se dice es lo que es evidente, pero innombrable: las necesidades, las aspiraciones, los principios y los valores de los tiempos actuales son los establecidos por la globalización económica.

 

Paréntesis. Debe recordarse que todo proceso constitucional, al menos en Latinoamérica, responde a las necesidades de su tiempo, que está intrínsecamente apegado a su realidad local, regional y mundial. Esto quiere decir que, aunque se niegue o no se desee abordar el tema como tal, toda constitución política responde a un momento histórico y a una ideología subyacente. Es, por ende, imposible desprenderse de esto pues (y como se verá más adelante, especialmente en este proyecto), el aspecto ideológico tiene un peso de primer orden a la hora de su redacción, sobre todo cuando queda en manos de un grupo bastante pequeño con poderes ilimitados.

 

Para comprender mejor lo anterior, baste con recordar que los procesos constitucionales en Costa Rica se han dado a través de cuartelazos. La mayoría de ellos ocurrieron en el siglo XIX, por una lucha abierta entre liberales y conservadores, los cuales destacan por ser tan contradictorios en sí mismos. Por ejemplo, la constitución de 1871, base de la actual, tiene elementos profundamente conservadores como lo es el estado confesional o el fortísimo presidencialismo, pero al mismo tiempo un conjunto de derechos y garantías hijas del liberalismo posrevolucionario e ilustrado, lo que hacía que prevaleciera el carácter liberal en beneficio de una economía que se perfilaba a escala mundial con el café y el banano. Esto quiere decir que, la constitución de 1871, estaba hecha a la medida del modelo agroexportador que predominaba en aquel entonces.

 

En el caso de la actual, tras el cuartelazo de Figueres Ferrer, el proyecto constitucional venía teñido también por las ideas del Centro de Estudios para los Problemas Nacionales, de carácter socialdemócrata. De esta forma, se pasa de un Estado de Derecho a uno Social de Derecho, donde se incluirían las reformas de los años cuarenta y se impulsarían otros ambiciosos proyectos del nuevo modelo industrial que se empezaba a desarrollar. De igual forma, la constitución respondía a un contexto global de posguerra y a un programa de restauración económica iniciado por el New Deal en Estados Unidos, es decir, la conformación de los famosos estados de bienestar para la recuperación de la economía y el impulso industrial, especialmente en los países más atrasados. De esto es patente que en muchos países se crearon procesos constitucionales que iban en esta vía: Venezuela (1947) o Argentina (1949), por ejemplo. Fin del paréntesis.

 

Continuando con el análisis del proyecto en sí, el artículo 2 establece que los diputados constituyentes serán sesenta y uno, de los cuales treinta y uno son de carácter nacional y treinta de carácter provincial. Esto es así porque la única vía que existirá para poder ser electo diputado constituyente es pertenecer a un partido político debidamente inscrito. De esta forma se aplican los principios ya existentes como la proporcionalidad de acuerdo a la cantidad de votantes y la paridad de género. La principal crítica que persiste es que se plantea “modernizar” la constitución por mecanismos “tradicionales” como lo es la estructura partidaria. Dos ejemplos nada más: Por un lado, existen partidos que cuentan con un peso electoral sumamente fuerte, este es el caso del partido proponente del proyecto: Liberación Nacional, toda una reconocida maquinaria que ya empieza a mover sus fichas. Por otro lado, ¿permitiría el régimen de partidos avanzar hacia esferas de representación política fuera de la estructura de partidos o a través de mecanismos de participación directa en esta nueva constituyente? Acá se queda la pelota brincando, al final, serán ellos los que decidirían esta espada de Damocles.

 

Los artículos 3, 4 y 5 establecen los plazos para la convocatoria y aprobación de la constituyente. En resumen, y agregando las fechas actuales, quedaría así: diez meses para la recolección de firmas para convocar a un referéndum, con el fin de aprobar el proyecto de ley de convocatoria a una Asamblea Constituyente. De lograrse, este primer referéndum estaría para 2018 o 2019. Posteriormente, de ganar el sí a la constituyente, los partidos políticos tienen el plazo entre marzo y julio de 2019 para proponer y elegir a sus diputados (por elección popular) y la Asamblea quedaría instalada en noviembre de ese año (artículo 3). A partir de esa fecha, los constituyentes tienen un plazo de quince meses para redactar la nueva carta magna sin posibilidad de prórroga (artículo 4), lo cual supone que existirá un armonioso consenso entre las fuerzas políticas ahí presentes para que se logre el proyecto en el plazo establecido. El documento alcanzado en la Asamblea se sometería a un nuevo referéndum en julio de 2021 y, de aprobarse, regiría a partir del 15 de setiembre de ese año (artículo 5), coincidiendo así con la oficializada fecha de la independencia en su bicentenario. Sin embargo, como se verá más adelante, esto plantea una severa inconstitucionalidad pues las reformas generales no pueden ser sometidas bajo este mecanismo de consulta popular.

 

Los artículos 6, 7, 8 y 9 establecen los requisitos e impedimentos para ser diputado constituyente, los cuales son los mismos establecidos en la vigente Carta Magna. Los artículos 8 y 9 dan los mismos beneficios de inmunidad y remuneración, así como de asesorías que ya gozan los diputados legislativos, a los constituyentes según lo establecido por la Constitución Política.

 

A continuación empieza la “chancha a torcer el rabo” (un poco más). El artículo 10 dicta que de aprobarse el referéndum a favor de conformar la constituyente, en un plazo de treinta días, “el Tribunal Supremo de Elecciones integrará una comisión especial integrada por nueve costarricenses notables, para que redacte un proyecto de Constitución Política y sirva de base para la Asamblea Nacional Constituyente”. Y, como es evidente, empiezan las preguntas: ¿quiénes serían esos notables? ¿Qué calidades debe poseer un notable para serlo? ¿Por qué uno es notable y el otro no? ¿Qué es ser notable? ¿Por qué nueve y no más? ¿Cuál es el mecanismo para elegirlos? ¿Por qué necesariamente “notables”? ¿Por qué los elige el Tribunal Supremo de Elecciones? ¿Por qué no los ciudadanos en ejercicio? ¿De dónde provendrían? ¿De todos los sectores y clases sociales? ¿Qué confianza ameritarían? ¿Su notabilidad?

 

Todo indica que aquí empieza a oscurecerse más el panorama. Evidentemente, esos ambiguamente llamados notables desconocidos, elegidos por las llamas insondables del Mordor electoral, tendrían sobre sus hombros la omnipotente tarea de redactar el documento base, y que no necesariamente implica que sea la constitución de 1949. En todo caso, los constituyentes tienen la posibilidad de hacerle las modificaciones a lo que se proponga. Sin embargo, al no saberse la procedencia, calidades ni mayor información sobre estos notables, queda siempre la sospecha de que podrían no actuar necesariamente bajo el halo de la autonomía, especialmente cuando, como se dijo anteriormente, el impulso de este proyecto en general goza de la venia de los partidos políticos tradicionales. Y si “por la víspera se saca el día”, la experiencia con notables no es muy halagüeña en este país. En todo caso, estos personajes tendrán seis meses para redactar el documento base.

 

Los artículos 11, 12 y 13 se refieren a la posibilidad de los ciudadanos para realizar sugerencias o propuestas pero no directamente, sino a través del Departamento de Participación Ciudadana de la Asamblea Legislativa. Cosa diferente ocurre con las personalidades de la burocracia, quienes pueden sesionar en conjunto con la constituyente con voz pero sin voto.

 

Finalmente están los artículos finales (del 14 al 19), los cuales tratan sobre lo que sería la forma de organización de la asamblea. El número 14 establece el lugar de reuniones para los constituyentes, el cual sería en San José, según lo que disponga el Tribunal Supremo de Elecciones. El artículo 15 responsabiliza a la Asamblea Constituyente para la redacción de su reglamento interno de funcionamiento. El artículo 17 prevé que corresponde al tribunal electoral la preparación del presupuesto para la constituyente. El artículo 18 establece la deuda política para los partidos políticos (0,05% del PIB), distribuido de acuerdo al número de diputados que salgan electos. Y el artículo 19 son las reservas de ley a lo no regulado por este proyecto en discusión.

 

Un breve hincapié. El artículo 16 presenta una severa contradicción con la Carta Magna que pareciera no fue salvaguardado por la Sala Constitucional. Este afirma que “la Asamblea Constituyente, de conformidad con el artículo 196, solo conocerá lo concerniente a una reforma general de la Constitución Política”. Por otro lado, el artículo 5 afirmaba que el resultado de la Constituyente (esto es la nueva constitución), sería sometida a referéndum en 2021. Sin embargo, como se dijo, el referéndum no es un mecanismo de reforma general de la constitución; es decir, este proyecto que pretende llevar a votación por vía de referéndum la constitución política que nazca de la Asamblea Constituyente es inconstitucional en el tanto no existe este mecanismo en la actual Carta Magna para tal fin. ¿Indica esto un golpe de estado solapado por parte de los proponentes y, por omisión, del Tribunal Supremo de Elecciones? A todas luces es un rompimiento del orden constitucional, bastante “técnico” para ponerlo en el lenguaje político actual. En suma, el referéndum solo aplica para las reformas parciales de la constitución, según dicta el párrafo segundo del artículo 105 de la Carta Magna.

 

Este es un breve análisis del proyecto de ley como tal. En otra entrega se planteará un debate con los argumentos de los que impulsan este referéndum y esta Asamblea Constituyente. Mas queda claro que existen vacíos, ambigüedades, contradicciones y oscuros abismos sobre lo que se propone. Este pequeño aporte colabora en la formación de opinión y discusión, necesaria para reconocer lo que se avecina.

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