El derecho a la huelga en medio de reformas

José Solano Solano

16 de Diciembre de 2014

Breve análisis de la naturaleza de la huelga

 

La huelga es el gran fenómeno de los trabajadores desde el siglo XIX hasta hoy. Sus causas radican en dos situaciones estratégicamente complejas: la Revolución Industrial y la Revolución Francesa. No quiere conspirarse aquí sobre una malvada premeditación de estos procesos históricos; todo lo contrario, ambos responden a la concatenación de los propios acontecimientos y coyunturas espacio-temporales de la evolución de la sociedad humana. Por lo tanto, comprender esto permite entrever el fenómeno en su desarrollo en estos doscientos años, tanto a nivel nacional como internacional.

 

Por un lado, la Revolución Industrial significó la precarización de las condiciones de vida de los trabajadores a niveles nunca antes vistos. La necesidad de Inglaterra para llevar a cabo esta barbarie fue una producción abrumadoramente creciente, en mercados competitivos que buscaban maximizar su eficiencia y su productividad, frente a otros estados relativamente nuevos pero económicamente fuertes, tal es el caso de Estados Unidos y Alemania. Esta situación, por tanto, no solo degeneró en dos guerras mundiales y prácticas imperialistas en África, Asia y América Latina, sino que provocó un número cada vez mayor de pobreza y desigualdad espeluznantes.

 

Por otro lado, la Revolución Francesa trajo el surgimiento de las democracias liberales (republicanas o monárquicas), lo cual se venía gestando con el amancebamiento dionisiaco entre el capitalismo y el pensamiento liberal burgués. Esto se logró por medio del constitucionalismo y la ley en su máxima expresión, asegurando de esta forma un orden basado en el poder de un pequeño grupo en detrimento de una gran mayoría que solo tiene su fuerza de trabajo y una pantomima de derechos y libertades sin aplicación absoluta, más bien relativamente llevados a la realidad (dependiendo de quién los ejerza).

 

Comprender todo lo anterior da la primera luz sobre el desarrollo de estas líneas: la violencia del capitalismo industrial sobre la mano de obra provocó la reacción inmediata de los trabajadores, quienes fueron sofocados rápidamente por la represión, pero logrando importantes progresos. Así, conforme se avanzaba hacia la consolidación de la democracia, la acción de los trabajadores iba siendo absorbida por los mecanismos propios de la constitucionalidad y la legislación del Estado. Aun así, las luchas gestadas, especialmente las más sangrientas, fueron las que poco a poco se fueron acoplando al sistema jurídico, regulando, de igual forma, los derechos frente al poder opresor del capital. Esta regulación legal tenía un poder de “autolegitimación” frente a los abusos, los cuales no han acabado; es decir, a pesar de que se normó la huelga como derecho, este sigue siendo violentado sistemáticamente, pero se asimila su legalidad como algo positivo. A esto refiere la “autolegitimación” de la huelga ante la ley: la necedad (no necesidad) de reafirmar por medio de la ley liberal burguesa un derecho que es inherente a la dignidad humana.

 

Y a todo esto, ¿qué ocurre en Costa Rica? El proceso es similar. Las huelgas de principios de siglo XX, principalmente las de panaderos, zapateros y artesanos, estaban “a la libre”. Poco a poco las conquistas laborales fueron siendo asimiladas por la oligarquía, a través del reconocimiento de dichos derechos, tal es el caso de la jornada de ocho horas. Sin embargo, la fuerte presencia de agrupaciones anarquistas, y posteriormente comunistas, entre obreros y artesanos, empezó a preocupar a los grupos de poder económico. La Gran Huelga Bananera de 1934, con su victoria por parte de los trabajadores, se convirtió en la estocada que ya no podían permitir las cúpulas oligárquicas del país. Por las razones planteadas, en 1943, se gesta el Código de Trabajo, el cual compiló las conquistas de las luchas anteriores, pero se agregó un capítulo especial para regular definitivamente las huelgas, especialmente su legalidad o ilegalidad. Era la jugada de la oligarquía, lo mínimo que podían obtener en aquel contexto histórico particular.

 

La esencia de la huelga: de absurdos y realidades

 

La huelga, como se vio, es el mecanismo por excelencia de los trabajadores en los últimos dos siglos para hacer valer sus derechos. Nace al calor de las circunstancias socioeconómicas marcadas por un momento histórico concreto. La huelga es el llamado ante las condiciones extremas de necesidad de los trabajadores y es, también, el mecanismo de solidaridad de esa clase social desposeída. Por lo tanto, no puede pretenderse la aplicación racional de una ley o código, enteramente subjetivo e idealista, para regular la huelga porque, como se dijo, esta responde a las condiciones materiales y totalmente objetivas de la situación existencial de un momento determinado, donde los trabajadores han optado por esta medida de presión.

 

¿Se va comprendiendo lo absurdo? La ley menciona supuestos futuros que deben ser como si la huelga correspondiera a caprichos de los trabajadores. No. La huelga es el mecanismo de defensa de los intereses de ciertas condiciones de sobrevivencia de las personas en un momento dado, por ejemplo: “pedir permiso” para ir a huelga o esperar hasta un mes mientras se aprueba el movimiento no tiene razón de ser. Esto es lo ideal, pero el mundo concreto es diferente. La realidad se mueve en el devenir del tiempo. Las situaciones, los acontecimientos, ocurren motivando subjetivamente a la persona para movilizarse o no, dependerá de las necesidades e intereses en juego.

 

La Reforma Procesal Laboral y reformas a la reforma

 

Entendida la huelga en su fenómeno y esencia, es necesario analizar la Reforma Procesal Laboral (Ley N° 9076) y el proyecto de texto sustitutivo de ley presentado por los partidos Frente Amplio, Acción Ciudadana y Unidad Social Cristiana (N° 19306) para reconocer las implicaciones que estas normas traerán sobre los trabajadores. Se trata de un conjunto de restricciones que se plantean para el derecho a la huelga. Por lo tanto, contrario a lo que proyecta el presidente Solís, esto no representa “una reforma laboral histórica y necesaria”. Es, más bien, una reforma retrógrada y tramposa en materia de huelga y el texto sustitutivo no se queda atrás.

 

Lo primero es el artículo 375. En este se establece el 50% para dar por válida la huelga entre los trabajadores. Sin embargo, entre los procedimientos de este numeral, en el proyecto de texto sustitutivo del FA-PAC-PUSC, se instaura que, de no existir un sindicato en el establecimiento de trabajo, deberá asistir personal de la Dirección Nacional de la Inspección de Trabajo para que supervise el proceso de votación, esto elimina cualquier autonomía entre los trabajadores para decidir. ¿Y por otro lado, no podría significar esto algún tipo de intimidación para evitar sumarse a un movimiento de huelga?

 

Ahora bien, plantea el proyecto 19306, que, en el caso de no existir sindicato y bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo, se va a limitar el porcentaje de los votos al 30% del total de trabajadores del establecimiento; es decir que ese es el número de personas mínimo que deberá sufragar para aprobarse la huelga, mientras que en la ley 9076 solo se toma el número total de votos emitidos sin importar la cantidad de personas que voten. ¿No restringe, en este caso, el texto sustitutivo aún más el derecho a huelga?

 

Pero en este artículo 375 hay más trampas. El inciso d), en ambos documentos legales, establece que el Ministerio de Trabajo deberá reglamentar las condiciones y procedimientos para los movimientos de huelga. ¡Habrase visto tal desfachatez! ¡Patrañas absurdas! Esto significa que es el poder ejecutivo el que define cómo los trabajadores votan, se suman a huelgas, inician, terminan, entre otras. ¿Dónde queda la autonomía de los trabajadores? En el zapato del gobierno y los patronos.

 

Y es que esto, por más risible que parezca, aún no acaba. El artículo 377 de la Reforma Procesal Laboral establece en su inciso b) que, para declarar una huelga legal, los trabajadores deben “agotar alguna de las alternativas procesales de conciliación establecidas en el artículo 618.” Pero si se analiza el artículo mencionado, el método conciliatorio es ventajoso para la parte patronal pues los delegados de los trabajadores “deberán conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de poder suficiente para firmar cualquier arreglo.” ¿Se firman los arreglos sin previa consulta a las bases? ¿Acaso no hay antecedentes suficientes para reconocer que este método jamás ha sido beneficioso para los trabajadores pero sí para la patronal? Parece que no se contaba con su astucia. Lloriqueos teatrales de las cámaras empresariales.

 

El mismo artículo 377 establece que ese periodo conciliatorio del 618 tendrá el plazo de un mes mientras se busca resolver el conflicto, lo cual no es más que un preaviso para ir a huelga, una especie de permiso que no se concede hasta no haber agotado la vía burocrática. Esto se complementa con el artículo 378 en el cual, la huelga deberá comunicarse por escrito a la parte empleadora previo al inicio del movimiento. Vale, pues, recopilar la información de todo lo antes escrito: si hay un conflicto entre los trabajadores y la empresa de orden económico-social (si la huelga implica otro tipo de causas deberá conciliarse su validez o según lo establezca el reglamento) se establecerá un plazo de un mes para conciliar; si esto no ocurre, pasado el mes, se debe comunicar la decisión de huelga con “los días y las horas de suspensión, así como la modalidad de la huelga”. Cuando todo este engorroso proceso haya acabado, lo cierto es que el movimiento ya no tendrá razón de ser pues, como se afirmó, la huelga depende de las condiciones de un momento determinado. La burocracia busca, efectivamente, debilitar cualquier impulso de lucha. Así que, si hasta el momento no se ha arrancado el cabello, mejor muerda una almohada.

 

El artículo 379 establece que la huelga solo puede tener la duración de un mes. En principio pareciera que esto solo aplica para los “servicios esenciales”, pero más adelante indica que “el plazo indicado correrá desde el inicio de la huelga, con independencia de la modalidad empleada.” Es decir, los trabajadores solo tienen treinta días para ganar o perder, después de ahí todo es pérdida pues se declara ilegal.

 

Ahora viene el tema donde “la chancha torció el rabo”. El artículo 382 menciona lo que se entiende por los “servicios públicos esenciales”. Estos corresponden a aquellos “cuya paralización ponga en peligro los derechos a la vida, la salud y la seguridad pública, el transporte, mientras el viaje no termine, y la carga y descarga en muelles y atracaderos”. Como puede notarse, el derecho liberal equipara el comercio (entendido como expresión de la libertad de empresa y propiedad privada) con la vida o la seguridad. Por otro lado, el texto sustitutivo 19306, restringe todavía más esos servicios esenciales al incluir a los trabajadores “indispensables para mantener de manera ininterrumpida los suministros de agua y electricidad, servicios telefónicos y de comunicación de atención de emergencias, control del tráfico aéreo, así como la debida atención a pacientes en Ebais, clínicas u hospitales, públicos o privados”. De todas formas, en caso de darse una huelga en estos servicios, deberá darse un preaviso de dos semanas para darle inicio. Es decir, el movimiento daría inicio hasta casi dos meses después de haber iniciado el problema. ¿No es ilógico?

 

El artículo 383 parece parte de un chiste. A continuación un resumen: el sindicato o trabajadores presentan un plan de servicios esenciales mínimos que se van a prestar durante la huelga; si el empleador no acepta, tiene tres días para apelarlo; el juez tiene otros tres días para dar audiencia a las partes con un mínimo de un día para tal efecto y la resolución se emitirá en un plazo de otros tres días. Este plan está sujeto a modificaciones por parte del juez o del Tribunal de Apelaciones y la huelga no podrá iniciar hasta que no haya un acuerdo expreso sobre el plan de servicios esenciales. ¿Quién establece el servicio mínimo? ¿Los trabajadores, el patrono, el Ministerio de Trabajo o el reglamento? Parece ser que la conjunción de todo, pero cuya última palabra no está, precisamente, de la parte laboral.

 

Finalmente, el artículo 384 amarra lo poco que quedaba del derecho a la huelga. En este se plantea que si no se sigue todo el engorroso aparato burocrático, o sea que si los trabajadores no se ajustaron “en el ejercicio del derecho de huelga a las previsiones y los requisitos establecidos” puede declararse el movimiento inmediatamente ilegal. Parece que esta pedidera de permisos, como si se tratara de una filantrópica concesión de la patronal hacia los trabajadores, se asemeja más a los trámites para tener un chinamo en las fiestas de Zapote que un derecho inherente a la condición de obrero o funcionario. Por último, este mismo artículo asegura que los trabajadores podrían adelantarse a una posible declaratoria de ilegalidad si antes de iniciar la huelga solicitan su legalidad, pero deberá esperarse la resolución previa del juez. En todo caso pierde total sentido si debe existir un preaviso para el llamado a huelga.

 

Si la huelga es declarada ilegal, según el numeral 385 y 394, los Tribunales de Trabajo “ordenarán a las autoridades de policía que garanticen la continuación de los trabajos por todos los medios a su alcance”, lo cual no es otra cosa más que la voladera de palo y cárcel para los manifestantes. Así aparece en la Reforma y así se acepta en el texto sustitutivo.

 

En conclusión

 

Esta ley restringirá las huelgas a un plano de práctica frustración. Es un sinsentido absoluto: pedir permiso, llevar un proceso burocrático para saber si el movimiento es legal o no, frotarle la barriga al patrono mientras el Ministerio de Trabajo analiza las petitorias, las posibles garroteadas policiales. Aquí, por tanto, no se discute la agilización de los juicios con la oralidad, a final de cuentas eso es un proceso administrativo. Aquí lo que está en juego es el único mecanismo real que han tenido los trabajadores, históricamente, para alcanzar ese mínimo de derechos humanos. Y no se trata de la legalidad o no de la huelga, sino de su legitimación como instrumento de lucha. Al final no serán los trabajadores los que decidan violentar esta Reforma Procesal, serán sus condiciones de vida que poco a poco van siendo coartadas por el Estado, el verdadero enemigo, la herramienta de los que están en el poder, promoviendo este tipo de leyes y proyectos.

 

La Reforma Procesal Laboral es el preámbulo necesario para aprobar, a posteriori, leyes más agresivas al bolsillo y para la explotación de los trabajadores, tal es el caso del salario único en el sector público y la flexibilización laboral en el privado. Al prohibir un movimiento de huelga, se debilitan los movimientos de resistencia, al menos desde la legalidad. Esto llevará, más temprano que tarde, al orden establecido a un despeñadero profundo, que será marcado por la violencia de Estado. Solo el tiempo se convertirá en el mejor testigo de estas palabras.

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