Por una reforma al Código Municipal en beneficio de la educación

José Solano Solano

16 de Noviembre de 2015

El sistema educativo costarricense es un monstruo de mil cabezas y está empañado por el quehacer político en todas sus perspectivas. Es también contradictorio dentro del orden de cosas que se plantea: aboga por promover, fortalecer y perpetuar los valores de la democracia a través de la enseñanza y aprendizaje, pero es incapaz de llevar eso a su propia práctica sistémica. Y esto es así desde la naturaleza, principios y funciones que, en la teoría, rigen dentro de lo que se concibe como el sistema educativo. Esta argumentación es palpable en la conformación de las juntas administrativas y de educación respecto al Código municipal y este es el fin del siguiente análisis.

 

El Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, decreto 38249-MEP, en su artículo 11 inciso e), afirma que para ser miembro de una Junta se requiere “estar incluido en la terna presentada por el MEP, según lo establece la normativa vigente y el procedimiento establecido en el artículo 12 del presente reglamento”. Seguidamente, el artículo 12 de este reglamento establece que el director del centro educativo “en coordinación con el personal docente y administrativo, será el responsable de proponer las ternas para los cinco miembros que conformarán la Junta”, finalmente, el director entrega “la propuesta al Supervisor de Centros Educativos” para que este se encargue de “presentar la documentación para su trámite ante el correspondiente Concejo Municipal”.

 

Inmediatamente, según el artículo 15 del Reglamento, “corresponde al Concejo Municipal realizar la selección y nombramiento de los cinco miembros que conformarán la Junta, así como su posterior juramentación”. Esta selección, nuevamente, se hace con base en las ternas presentadas por el Consejo de Profesores de la institución. De igual forma, la Ley Fundamental de Educación, N° 2160, lo establece en su artículo 43 cuando asegura que “cada Institución de Enseñanza Media contará con una Junta Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, de las ternas enviadas por los Consejos de Profesores correspondientes”. Se hace la extensión de este procedimiento a las Juntas de Educación en el artículo 41 de dicha ley.

 

Sin embargo, el principio de jerarquía jurídica y de temporalidad se trae abajo la correcta aplicación de esta normativa. Esto es así porque el Código Municipal permea lo establecido por el Reglamento y la Ley Fundamental y no hay salvaguarda que resuelva esta contradicción. Nótese lo que reza el artículo 13 inciso g) del Código Municipal (Ley 7794), el cual afirma que corresponde al concejo municipal

 

Nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad entre géneros, a las personas miembros de las juntas administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. Además, nombrar, por igual mayoría, a las personas representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera.

 

El problema que radica en la interpretación de la norma es que el Código municipal establece que es el concejo quien nombra directamente a los miembros de las juntas, excluyendo por completo las ternas enviadas por los consejos de profesores o por los directores o cualquier otro ente encargado y facultado para tal potestad. Esto queda manifiesto en la sentencia C-027-2004 de la Procuraduría General de la República, cuyos análisis previos pueden consultarse en las sentencias C-158-2001 y la C-386-2003 de dicha Procuraduría y la resolución N° 2879 de 1978 del Tribunal Contencioso Administrativo.

 

En general, lo que apuntan estas sentencias es que la

 

Procuraduría ha interpretado que el inciso g) del artículo 13 del Código Municipal derogó de manera tácita la potestad de intervención de órganos diferentes a los Concejos Municipales en el nombramiento de los integrantes de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas de los centros oficiales de enseñanza. (C-027-2004)

 

Por lo que, según la sentencia C-158-2001,

 

Al disponer el Código Municipal en su artículo 13, inciso g), que el Concejo Municipal nombrará dichos miembros ‘directamente’, significa que el Concejo no debe sujetarse a ninguna propuesta de ningún órgano. Por consiguiente, que su competencia no está restringida a la selección dentro de ternas, por lo que el órgano municipal puede escoger libremente la persona o si a bien lo decide, establecer reglamentariamente el procedimiento bajo el cual ejercerá su competencia.

 

Estas resoluciones presentan un problema fundamental: la conformación de las juntas terminan supeditándose a criterios políticos (nombramiento directo del concejo municipal) y no a criterios de necesidad pedagógica, didáctica, curricular o de recursos, mucho menos a un compromiso serio de quien asume un puesto de suma importancia como el de las juntas educativas. El caso más evidente en esto es lo ocurrido con el Colegio Nocturno de Cartago para el nombramiento de su junta administrativa en 2013. Las ternas se enviaron al concejo municipal pero este no resolvió según los nombres propuestos en ellas, sino que eligió “a dedo” a personas que no estaban incluidas en las listas. Posteriormente se descubrió que estos nombramientos se habían hecho de manera estratégica pues, al menos dos de ellos (uno era el presidente), tenían alguna relación con la Junta del Colegio de San Luis Gonzaga. Esto se dio en el litigio entre ambas instituciones por el uso del plantel central (edificio histórico) en claro detrimento para los estudiantes del Colegio Nocturno de Cartago. Se demostró, por tanto, un conflicto de intereses que se desdibujaban entre la municipalidad y el Colegio de San Luis Gonzaga en perjuicio de los estudiantes nocturnos.

 

Por esta razón, se ve la necesidad de despolitizar los nombramientos de las Juntas y nombrarlas, más bien, de acuerdo a la democracia asamblearia de los Consejos de Profesores quienes son, sobra recordarlo, los que conocen las necesidades institucionales y conocen a los posibles candidatos para representar a los centros educativos. Debe cambiarse ese poder de “nombrar directamente” que tienen los regidores por un “nombrar de acuerdo a las ternas enviadas por el Consejo de Profesores”, de manera que no exista ilegalidad ni ambigüedad en la normativa educativa respecto a la administración institucional.

 

Finalmente, es necesario que a nivel legislativo se plantee esta reforma al Código Municipal para que inhiba estos juegos políticos clientelistas; para que sea la comunidad educativa (perdurable en el tiempo), la que tenga potestad frente a un poder limitadamente temporal de los regidores y los partidos políticos. Tal es la naturaleza que debe privar en la administración pública y, con mucha más razón, en la institucional educativa. Si bien esto no soluciona los problemas, al menos los aleja un poco más de los nefastos controles de la política electoral y se apega más al espíritu de las necesidades de los estudiantes.

CONTÁCTENOS

equipocritica@gmail.com

PUBLIQUE EN EquipoCritica.org

redaccion.equipocritica@gmail.com