Sobre la Suplantación de Identidad en la Nueva Ley de Delitos Informáticos

José Solano Solano

2 de Noviembre de 2012

En un artículo previo hice un análisis sobre esta nueva Ley de Delitos Informáticos, la que hoy lleva el número 9048. Esta es una reforma a varios artículos del Código Penal y cuya propuesta se centra, definitivamente, en ser una mordaza para el periodismo formal e informal de nuestro país.

 

Esta vez, el tema de discusión se concentra en la reforma del artículo 230 del Código Penal sobre Suplantación de Identidad, el cual reza que “Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años quien suplante la identidad de una persona en cualquier red social, sitio de Internet, medio electrónico o tecnológico de información. La misma pena se le impondrá a quien, utilizando una identidad falsa o inexistente, cause perjuicio a un tercero. La pena será de cuatro a ocho años de prisión si con las conductas anteriores se causa un perjuicio a una persona menor de edad o incapaz.”

 

Este artículo, en su principio, previene que cualquier persona suplante la identidad de otra bajo cualquier circunstancia y en cualquier sitio de intercambio de información por medio de la red. Hasta aquí todo va bien pues se protege a la persona en caso de que se use su nombre y su imagen sin su consentimiento previo, esto muy en especial por los perjuicios que puede traerle en sus ámbitos privado, laboral y social.

 

Sin embargo, se afirma que se impondrá la misma pena de cárcel a quien utilice una identidad falsa o inexistente y que cause perjuicio a un tercero. Esto perjudica a todas aquellas personas u organizaciones que manejan pseudónimos (o nickname en lenguaje informático) para hacer periodismo informal o formal por medio de las redes sociales o blogs. Aquí también cabe rescatar lo que se entiende por “perjuicio a un tercero”, es decir, cuando se atente a la integridad física o moral de las personas, lo cual está bien, pero esto también se antepone a la posibilidad de hacer denuncias e investigaciones contra personas, privadas o públicas, que estén atentando contra el ordenamiento jurídico mismo o el buen actuar de los funcionarios. Las pruebas recabadas, así como las denuncias fundamentadas, en estos casos, serían trascendentales por el trabajo encubierto de una identidad protegida o nickname. ¿Sería pues, valido y legal la prueba o la denuncia por este mecanismo? Bajo la buena interpretación del derecho, no.

 

Esto perjudicaría el trabajo de muchos blogueros y periodistas que, haciendo uso de sus nickname, tanto en blogs como en redes sociales, hacen importantes denuncias en contra de “terceros” que pueden estar afectando el ordenamiento institucional y esto ha quedado demostrado en importantes denuncias de las que hemos sido testigos en los grandes medios de comunicación nacional. Sin embargo, lo que parece, más bien, es que esta ley viene a encubrir los delitos de carácter político, así como el artículo 288 de esta misma norma que prohíbe el uso de documentos considerados “secreto político”, por lo que se vendría a limitar la capacidad investigativa de personas honestas y comprometidas.

 

El poder del encubrimiento de la identidad ha permitido, históricamente, dar a conocer grandes hechos delictivos y especialmente hoy en día, ha posibilitado el trabajo de los organismos judiciales para profundizar en investigaciones en diferentes ámbitos de acción: ambiental, político, económico y criminal en general.

 

Por lo tanto, el daño a un tercero debe hilarse más delgado pues esto puede acarrear la negligencia y la impunidad en el quehacer del poder judicial costarricense, mismo que no cuenta con la eficiencia esperada ni con la respuesta oportuna, especialmente la preventiva. Esto llevaría a una ambigua interpretación por parte de quienes aplicarían la ley en detrimento de la libertad de expresión y de acceso a información precisa y veraz.

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